Ley Segunda Oportunidad

PARA LA PERSONA FÍSICA INSOLVENTE

Lamentablemente en España, la mayoría de los concursos de acreedores de empresa acaban en liquidación, en estos casos normalmente la consecuencia directa termina siendo la disolución y extinción de una sociedad y, por supuesto, todo lo que ello representa. Asi, si los administradores de la sociedad no garantizaron deudas de la empresa personalmente su responsabilidad en caso de concurso declarado fortuito esta ciertamente limitada de forma que pueden continuar con su vida a pesar del fracaso de la sociedad.

No obstante, el caso de las personas físicas suele ser diferente ya que, no siendo susceptibles de extinción, salen de un concurso de acreedores en las mismas condiciones con las que entraron, arrastrando una deuda que difícilmente llegarán a satisfacer nunca.

Para intentar solucionar lo anterior, nació la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social que viene a solventar algunas de las carencias detectadas en la anterior regulación, y que tiene como objetivo “que una persona física, a pesar de un fracaso económico, empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.”

Tras la última reforma de la Ley Concursal queda un panorama más favorable para el deudor insolvente, que si bien mantiene la exigencia de algunos requisitos para que el deudor se acoja a la exoneración del pasivo insatisfecho, también incluye ciertas modificaciones que posibilitan que hablemos de un verdadero mecanismo de segunda oportunidad.

Las fases y condiciones indispensables para que el deudor se acoja a la esperada exoneración del pasivo insatisfecho.

No obstante, el caso de las personas físicas suele ser diferente ya que, no siendo susceptibles de extinción, salen de un concurso de acreedores en las mismas condiciones con las que entraron, arrastrando una deuda que difícilmente llegarán a satisfacer nunca.
Para intentar solucionar lo anterior, nació la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social que viene a solventar algunas de las carencias detectadas en la anterior regulación, y que tiene como objetivo “que una persona física, a pesar de un fracaso económico, empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.”


Tras la última reforma de la Ley Concursal queda un panorama más favorable para el deudor insolvente, que si bien mantiene la exigencia de algunos requisitos para que el deudor se acoja a la exoneración del pasivo insatisfecho, también incluye ciertas modificaciones que posibilitan que hablemos de un verdadero mecanismo de segunda oportunidad.
Las fases y condiciones indispensables para que el deudor se acoja a la esperada exoneración del pasivo insatisfecho.

ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS

En primer lugar, es absolutamente necesario intentar llevar a cabo un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores bajo la dirección de un notario o de un mediador concursal (Según se trate de persona física empresario o particular).

En caso de no alcanzar un acuerdo con los acreedores, el notario o el mediador concursal instará la declaración del concurso y la apertura de la fase de liquidación.

Dicho acuerdo extrajudicial de pagos se caracteriza por circunstancias tales como la imposibilidad de proponer la liquidación global del patrimonio del deudor, así como la alteración de la prelación de créditos legalmente establecida, unas esperas no superiores a 10 años y un apoyo de hasta el 75% de los acreedores para las quitas superiores al 25% y plazo de espera superior a 5 años e inferior a 10.

CONCURSO DE ACREEDORES CONSECUTIVO

A continuación, no habiendo alcanzado un acuerdo extrajudicial con los acreedores, se declara el concurso consecutivo de acreedores y, simultáneamente, la apertura de la fase de liquidación. Finalizada esta última es cuando el deudor puede acogerse al régimen de oportunidad, si bien como ya adelantábamos se exige que concurran una serie de requisitos que determinen la buena fe del deudor.

Así, la declaración de concurso no culpable –aunque esta circunstancia se ha suavizado-, la ausencia de condena por determinados delitos, el intento de llevar a cabo un acuerdo extrajudicial y, alternativamente, el pago de un umbral de pasivo mínimo (créditos contra la masa, créditos privilegiados y, si no hubiere intentado el acuerdo extrajudicial de pagos, el 25% de los créditos ordinarios) o el sometimiento a un plan de pagos, devienen condición indispensable para acogerse al mecanismo de segunda oportunidad y a la exoneración del pasivo insatisfecho.

Acreditada la concurrencia de las anteriores circunstancias y, salvo oposición de algún acreedor, el juez declara la exoneración provisional del pasivo pendiente, que alcanza a los créditos ordinarios y subordinados pendientes, salvo créditos de derecho público y por alimentos. Por tanto, quedan fuera de la exoneración todo el crédito privilegiado y el crédito público.

El Tribunal Constitucional estableció en su Sentencia de 2017 que la plusvalía vulnera el principio constitucional de capacidad económica, ya que su cobro se vinculaba a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo, y la plusvalía debe abonarse por la existencia de un incremento real del valor del bien.

Podemos ayudarle a reclamar la devolución de las cantidades pagadas en concepto de plusvalía. Puede calcular la devolución que puede reclamar aquí.

PLAN DE PAGOS

El resto de deudas no exoneradas –créditos privilegiados y contra la masa- las tiene que abonar el deudor en un plazo de 5 años a contar desde la conclusión del concurso, mediante la presentación de un plan de pagos, tras lo cual se declarará la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho. A los anteriores efectos, debemos señalar que la última reforma viene a modificar parte de la regulación del plan de pagos, en tanto que mientras que en un primer momento se requería el cumplimiento de ese plan de pagos, ahora se prevé la posibilidad de declarar la exoneración definitiva aún cuando se hubiese incumplido en los casos en que atendiendo a las circunstancias del caso, el deudor hubiera destinado a su cumplimiento al menos la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo o la cuarta parte de dichos ingresos cuando se considere al deudor en el umbral de exclusión.

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