A veces hay sentencias que llaman la atención por lo absurdo del origen y por lo habitual del mismo. Este es un ejemplo de que una simple «novatada» puede traer consecuencias no siempre deseadas…
Fragmento de la Sentencia del TS 269/2010 de 14 de mayo.
Se demanda a la Cruz Roja Española y su aseguradora solicitando una indemnización por los daños y perjuicios causados, cuando el menor de edad desarrollaba funciones de voluntarioen la Cruz Roja y recibió la orden de acudir junto con otros compañeros y bajo supervisión de un marinero que estaba realizando el servicio militar a un pantalán para achicar agua de las lanchas de salvamento, momento en que el citado marinero, con ánimo de gastarle una novatada, le indicó que se asomara a ver unos peces, y empujándolo, lo tiró al agua, sufriendo diversas lesiones. La actuación del marinero fue sancionada con la pérdida de días de descanso. Años después de los hechos, se le diagnostica al menor signos de denervación del nervio peroneo común, con atrofia de los músculos tíbiales, siendo intervenido quirúrgicamente, quedándole diversas secuelas.
“(…) Y si bien es cierto que una novatada, en ocasiones, como la enjuiciada, puede causar lesiones o secuelas graves a quien la sufre, no encaja exactamente entre las tareas que fueron encomendadas al agresor por la Cruz Roja (si así fuera estaríamos en el ámbito del artículo 1902 CC ), también lo es que se ha desconocido por la demandada lo que el artículo 6 :102 de los Principios de Derecho Europeo de responsabilidad civil denomina «el estándar de conducta que le era exigible en la supervisión», citado en la Sentencia de 6 de marzo de 2007 , o, lo que es lo mismo, se ha infringido el deber de vigilancia de las actividades llevadas a cabo por uno de sus voluntarios, militar o no, en el desarrollo y cumplimiento de la función que le había sido encomendada de achicar agua de los botes de la propia Cruz Roja, que estaban en el pantalán listos y a su disposición, puesto que los daños susceptibles de generar una responsabilidad civil no se han de producir necesariamente dentro del ámbito espacial concreto y delimitado del empleador, sino también en lugares donde se proyecten los deberes de vigilancia y atención. Lo cierto es que el menor no pudo realizar su trabajo al haber sido empujado de forma intencionada por el agresor y que esta persona no actuaba de forma autónoma sino sometido al cuidado y dirección de los mandos de la demandada, a cuyo cargo estaba el procurar las medidas apropiadas para que la orden de trabajo se cumplimentara en la forma para la que habían sido instruidos sus empleados, sin riesgo alguno para ellos, lo que no hizo. Como consecuencia de ello y en virtud de la concurrencia de un nexo causal entre ambos elementos, se produjo el resultado dañoso, susceptible de generar una responsabilidad civil por hecho de otro, en aplicación del artículo 1903 del Código Civil, que presupone una presunción de culpa que únicamente desaparece cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, en este caso la diligencia dirigida a evitar sucesos como el acontecido, en un medio previsible como en el que acontece.
Se condena solidariamente al pago de 57.836,58 euros, con más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la aseguradora desde el día 1 de agosto de 2003 hasta su completo pago.