La adopción de mayores de edad
La adopción de mayores de edad: Porqué hacerlo, cuales son los requisitos y cual es la forma de conseguirlo.
La adopción de mayores de edad es, en términos jurídicos, un supuesto de excepcionalidad regulado en el artículo 175.2 del Código Civil, y su objetivo es la integración global de la familia.
La causa más frecuente de que se proceda a una adopción de estas características, es que medie una herencia.
Es bastante usual este procedimiento, pues se asegura la presencia de algún hijo adoptado y que podría concurrir a la herencia como hijo del causante y con plenos derechos.
Todos los hijos tienen los mismos derechos ante la ley, con independencia de su filiación, como está consagrado en los artículos 14 y 39 de la Constitución.
En última instancia, será el Juez quien determine si es viable la adopción, y de ser así, se constituirá por resolución judicial, que permitirá el libre ejercicio de la patria potestad, en ambas partes.
¿Por qué adoptar a una persona mayor de edad?
Existe una gran cantidad de situaciones en las que una persona o una pareja puedan desear adoptar a un adulto mayor de dieciocho años, e instituir a esa persona heredera es una de las situaciones más comunes.
Una de las alternativas en la adopción de mayores de edad, y bastante común, es la adopción porque exista una disminución de capacidades del adoptado. En este caso, la adopción legal de la persona con capacidades disminuidas le asegura que podrá recibir los beneficios que le otorga el seguro, o que le aportó la herencia, y recibir cuidados adecuados durante el resto de su vida.
Asimismo, también es común que las adopciones de personas adultas tengan lugar tan solo con el objetivo de regularizar una relación que ya existía en la realidad desde hacía tiempo. Por ejemplo, son muchos los casos de padrastros que desean adoptar al hijo que educaron durante años.
En este caso, cuando el adoptado llega a la edad adulta, no necesitará del consentimiento de sus padres biológicos, si los hubiere, para que pueda ser adoptado.
Normativa vigente en la adopción de mayores de edad
La Ley Orgánica 8/2015, del 22 de julio de 2015, de modificación a la infancia y a la adolescencia ha modificado el artículo referido expresamente a los requisitos para la adopción de mayores de edad:
- Que la persona adoptada sea mayor de 18 años o esté emancipado, es decir, liberado a algún tipo de poder, autoridad o tutela.
- Que después de su emancipación hay existido, por lo menos, un año de acogimiento de los futuros adoptantes con convivencia estable.
Lo que el artículo anterior establecía era que la adopción podía ser viable si el período de acogimiento había transcurrido antes de que el adoptado cumpliera los 14 años. Las nuevas disposiciones vigentes amplían la accesibilidad de este tipo de adopciones.
Asimismo, el concepto de reconocimiento y armonía de nuevos modelos de familia y nuevas realidades sociales, está presente en el apartado 4, que incluye la adopción realizada conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges. La norma regula que la pareja que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, tendrá la posibilidad de la adopción de mayores de edad como parejas de hecho, sin distinción de sexo.
Existe una norma muy particular que hace referencia a la situación generada por una separación, un divorcio o una ruptura de la relación. Todo dependerá de si el adoptando estaba en situación de acogimiento permanente o con guarda con fines de adopción.
Este excepcional apartado indica que la disolución de la pareja no impide que sea adoptado por ambos, siempre que sea constatado que vivió con ellos por lo menos dos años. La realidad indica que es lo se da en los hechos, la relación con el adoptado debe ser anterior y estar por encima de la ruptura de la convivencia en común.
La adopción de mayores de edad reconstituye a la familia
La “familia reconstituida” es aquella que existe entre personas que no tienen un vínculo paterno-filial entre sí y se basa en la convivencia diaria, en las relaciones de carácter emocional que pueden existir.
La realidad indica que uno de los adultos integrantes de la pareja se involucra de tal manera en la educación y cuidado de los hijos de su pareja, que llega el momento en que desea reconocer legalmente una relación de padre-hijo.
La actual legislación establece procedimientos muy sencillos para hacer realidad situaciones familiares existentes de hecho y sin reconocimiento jurídico. Son muchos los ejemplos de personas que han ejercido con ciertas limitaciones legales como padres o como madres durante muchos años, para que puedan ser reconocidos en sus plenos derechos como tales.
Los procedimientos a seguir no son complicados, tienen carácter judicial y por tanto deben iniciarse mediante la interposición de una demanda en el Juzgado de primera Instancia del domicilio del adoptante.
No es precisa representación judicial
La Ley de Jurisdicción Voluntaria permite que se proceda de esta forma y no es obligatoria la intervención de abogado o procurador. De todas formas, es inevitable la recomendación de hacer las consultas pertinentes y obtener asesoramiento adecuado de un profesional especializado en la materia, al menos sea para una correcta redacción y presentación de la primera demanda.
Algunos trámites pueden llegar a ser tediosos, complicados y estresantes. Por ello, si se trata de adoptar a una persona mayor de edad, lo recomendado es contratar a un especialista en procedimientos de adopción. El profesional atenderá las necesidades legales y ofrecerá representación judicial cuando llegue el momento.
La tramitación implica la citación y posterior presencia de todos los implicados en el proceso, para que tengan oportunidad de manifestarse y dar su consentimiento a la adopción en trámite.
Generalmente, las resoluciones vinculadas a estos casos suelen conseguirse después de transcurridos 6 meses. Lógicamente, todo dependerá de la capacidad de trabajo y el volumen de asuntos pendientes que tenga en ese momento el Juzgado competente en llevar todo el procedimiento.
La última decisión es la del Juez, que dictará auto, otorgará la adopción y ordenará la inscripción del adoptado en el Registro Civil.
La pensión compensatoria, ¿se extingue por la muerte del obligado?
Una de las dudas más frecuentes en torno a la pensión compensatoria es si se extingue por la defunción del obligado. La cuestión está regulada en el artículo 101 del Código Civil y en este artículo vamos a estudiarla en profundidad.
Como siempre, es importante recordar que todas las controversias que puedan surgir en torno a la pensión compensatoria deberían resolverse con la ayuda de una Abogada de Familia. Actuar impulsivamente puede tener consecuencias negativas, y al tratarse de una obligación legal es fundamental que quede constancia fehaciente de cualquier acuerdo o, en su caso, se acuda a los Tribunales.
Breve mención a la naturaleza de la pensión compensatoria
La pensión compensatoria se define en el artículo 97 del Código Civil como una compensación por el desequilibrio económico que suponga la separación o el divorcio. Es decir, se establece en favor de aquel cónyuge perjudicado por la ruptura.
Cuando la separación o el divorcio son de mutuo acuerdo, el contenido de la pensión compensatoria se acordará en el convenio regulador. Tal contenido incluye:
- Cuantía de la pensión. Suele consistir en una cantidad determinada que se abonará mensualmente.
- Índice de actualización. Recordemos que si no se actualizara, el valor relativo de la pensión se iría minorando por efecto de la inflación. De modo que esta actualización busca garantizar la función de la pensión, evitando que su beneficiario pierda poder adquisitivo.
Lo más frecuente es utilizar el IPC (publicado por el INE) como índice de actualización de la pensión. Nótese que si la actualización no se produce deberá reclamarse judicialmente, para lo cual disponemos de un plazo de 5 años. - Duración o momento de cese. Este punto es relevante en cuanto a la extinción, que tratamos más adelante.
Cuando la separación o divorcio sean contenciosos, será el Juez quien determinará la cuantía de la pensión. Para ello tendrá en cuenta la posición de los cónyuges, además de sus circunstancias personales:
- Edad y estado de saludo.
- Cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral.
- Dedicación a la familia.
- Colaboración con su trabajo en actividades del otro cónyuge.
- Duración del matrimonio y la convivencia.
- Pérdida eventual de un derecho de pensión (por ejemplo, viudedad).
- Medios y necesidades económicas de ambos cónyuges.
- Otras circunstancias relevantes.
La extinción de la pensión compensatoria
Como ya hemos visto, el propio convenio regulador o la sentencia de separación o divorcio pueden estipular el momento de extinción de la pensión compensatoria. Si estos instrumentos no previeran tal momento, tendremos que atender al artículo 101 del Código Civil.
Según este artículo, la pensión compensatoria se extingue:
- Por el cese de la causa que la motivó. En este caso hablamos del desequilibrio económico causado por la ruptura. De hecho, las alteraciones en la fortuna de los cónyuges pueden dar lugar a una solicitud de modificación de medidas, mediante la cual se puede minorar, suspender o extinguir la pensión compensatoria.
- Por contraer el acreedor nuevo matrimonio.
- O por vivir maritalmente con otra persona. Esto es una cláusula de cierre. Es decir, trata de evitar que el acreedor conviva more uxorio con una nueva pareja pero conserve “fraudulentamente” su pensión por no formalizar el matrimonio.
Como vemos, entre las causas de extinción de la pensión compensatoria no se encuentra la muerte del obligado. Esta cuestión se resuelve en el siguiente párrafo del artículo que analizamos.
En principio, la pensión compensatoria no se extingue por la muerte del obligado
Así, el segundo párrafo del art. 101 del Código Civil dice, literalmente:
“El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor […]”.
De modo que la Ley es inequívoca: la pensión compensatoria no se extingue solamente por la muerte del obligado. Pero, ¿quién la paga, entonces?
En estos casos la pensión se convierte en una carga de la herencia. Lo que implica que los herederos tendrán que hacerse cargo de su pago.
Sin embargo, pueden solicitar al Juez la reducción o extinción de la pensión siempre que el caudal hereditario sea insuficiente para:
- Satisfacer la pensión compensatoria. Es decir, el Juez podrá cancelar la pensión cuando la herencia no disponga de bienes suficientes como para satisfacer la pensión.
- O mantener intactos sus derechos como herederos forzosos. Cuestión no exenta de polémica si tenemos en cuenta que la legítima debería calcularse tras computar las deudas de la herencia (art. 818 del Código Civil).
Debemos recordar que el cónyuge acreedor de la pensión ha contribuido a la formación del patrimonio del deudor. De modo que cuando los herederos reciben este patrimonio se están aprovechando de esta contribución, lo que explica que adquieran también la obligación de mantener la pensión siempre que la herencia sea suficiente.
¿Qué pasa cuando la pensión compensatoria se extingue por la muerte del obligado?
Como vemos, la pensión compensatoria solo puede extinguirse por la muerte del deudor cuando:
- Su caudal hereditario sea limitado.
- Y sus herederos soliciten judicialmente tal extinción de forma favorable.
En estos casos, el artículo 220 de la Ley General de la Seguridad Social determina que si la pensión compensatoria se extinguió por la muerte del obligado se estará en situación de percibir la pensión de viudedad.
Por supuesto, deberán concurrir el resto de circunstancias que dan acceso a este derecho. Pero la Seguridad Social cubrirá por medio de la prestación de viudedad la pérdida de nivel adquisitivo que se daría en estas circunstancias.
Es importante señalar que en estos casos, la pensión de viudedad no puede ser superior a la compensatoria. Dicho de otro modo, si el cónyuge superviviente tuviera derecho a una pensión de viudedad de mayor cuantía que la que venía percibiendo como compensatoria, aquella se reducirá y seguirá cobrando lo mismo.
En definitiva, el fallecimiento del obligado a pagar una pensión compensatoria no tiene por qué extinguir esta obligación. Sin embargo, hace que entren en juego cuestiones como:
- La posibilidad de que los herederos insten su minoración o extinción.
- O, en caso de que consigan extinguirla, la posibilidad de solicitar una pensión de viudedad.
Por eso, a la hora de enfrentarse a esta situación es importante contar con asistencia jurídica especializada. Cada caso es un mundo, y habrá que analizar con detenimiento la situación particular antes de saber si se puede extinguir o no la pensión por la muerte del deudor y cuáles son las consecuencias de tal extinción.