Gastos extraordinarios: distinción exhaustiva de los gastos más polémicos

Los gastos extraordinarios son aquellos que no se pueden cuantificar previamente pero resultan imprescindibles o necesarios. Este concepto se utiliza en los casos de separación o divorcio con hijos, donde se debe regular cómo contribuirá cada progenitor al sostenimiento de los menores.

Para determinar qué se consideran gastos extraordinarios se puede realizar una relación en la sentencia o en el convenio regulador. Sin embargo, dada su naturaleza prácticamente imprevisible, es imposible prever todos los gastos extraordinarios que tendrá que asumir la familia.

Precisamente por ello, los gastos extraordinarios son un concepto controvertido y muy litigioso, junto a las pensiones compensatorias o la determinación del régimen de custodia.

La jurisprudencia aborda esta cuestión recurrentemente, recordándonos qué gastos pueden considerarse como extraordinarios y cómo deben pagarse. Por lo que hemos reunido una distinción exhaustiva de los gastos extraordinarios más polémicos.

Requisitos para ser considerados gastos extraordinarios

La Audiencia Provincial de Barcelona nos ofrece una definición doctrinal de lo que se consideran gastos extraordinarios en su sentencia del 17 de mayo de 2011:

  • Son necesarios. Es decir, resultan imprescindibles para atender las necesidades de los hijos, su cuidado, desarrollo y formación.
  • Son imprevisibles. No se puede conocer con anticipación si sucederán, y por lo tanto es imposible su previsión en el convenio o la sentencia de separación o divorcio.
  • No son periódicos. El acontecimiento sucede de un momento a otro sin tener una periodicidad fija o estimativa que permita adelantarse al mismo.
  • No computan como gastos ordinarios. De modo que no están cubiertos por las contribuciones de alimentos.

Gastos extraordinarios en hijos mayores de edad

El art. 93 del Código Civil Español autoriza a fijar alimentos a los hijos mayores de edad que carezcan de ingresos propios y convivan en el domicilio familiar. Es decir, que los gastos extraordinarios también alcanzan a los hijos que han alcanzado la mayoría de edad y no poseen independencia económica.

Sin embargo, es importante aclarar que los gastos extraordinarios en estos supuestos son de carácter restrictivo. En Sentencia de AP Barcelona de 26 de noviembre de 2010 se dictamina que:

En cuanto a los gastos extraordinarios, dada la mayoría de edad de la hija, deben ser interpretados muy restrictivamente y deben ser entendidos como aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles. No requieren acuerdo sino comunicación suficiente al otro progenitor, y deben costearse por mitad”.

Los gastos extraordinarios más polémicos

A continuación, incluimos algunos de los gastos extraordinarios que más polémica han generado. Esto no es una lista cerrada, de modo que ante la duda de si debes asumir gastos para tus hijos o puedes reclamar su pago, lo mejor es que consultes con una Abogada de Familia.

Actividades extraescolares y de carácter educativo

Se consideran dentro de la tipificación de gastos extraordinarios aquellas actividades necesarias para el desarrollo del niño. Por tanto, la AP Cáceres, en Sentencia de 25 de octubre de 2010 resuelve que:

Respecto de las clases o actividades extraescolares, resulta incuestionable que, bajo parámetros estrictamente objetivos, suponen un beneficio para la hija en todos los órdenes, de modo que, si los gastos extraordinarios se caracterizan por su ‘necesariedad’, no cabe duda de, que, si tal gasto es necesario y redunda en beneficio de la hija, deben sufragarlo ambos progenitores en la proporción que se hubiera acordado”.

De modo que las actividades extraescolares pueden incluirse entre los gastos extraordinarios cuando resulten necesarias y redunden en interés del menor. De hecho, resulta pacífico tanto en la doctrina como en la jurisprudencia que las clases de repaso deben considerarse como gastos extraordinarios.

En determinados casos, los gastos por actividades extraescolares o clases de repaso podrían considerarse como ordinarios no usuales. Lo cual implica que, a falta de acuerdo, deberían sufragarse por el progenitor que decidió realizarlos unilateralmente, sin perjuicio de la posterior reclamación.

La posibilidad de que estos gastos acaben declarándose como ordinarios no usuales hace recomendable:

  • Que se pacte su pago conjunto antes de realizarlos.
  • Y que se consulte con una abogada de familia, antes de abonarlos, si en el caso particular se podrán repercutir sobre la ex pareja.

Inscripción a colegios privados, matrícula universitaria y otros gastos

Los gastos de inscripción a colegios y universidades privadas y otros asociados pueden considerarse como gastos extraordinarios cuando uno de los progenitores no está de acuerdo con realizarlos. En estas situaciones será el propio Juez quien determine si corresponde a un gasto extraordinario y si el mismo se puede considerar o no necesario.

Por ejemplo, la Sentencia de la AP Barcelona de 11 de mayo de 2010 determinó que:

…no debe considerarse extraordinario el concepto de matrícula universitaria de Javier, pues se encuentra entre los parámetros normales de una matrícula universitaria, pero si lo será el importe de matrícula universitaria de Beatriz, en una universidad privada, pues asciende a 5.520 euros anuales”.

No obstante, la misma Audiencia Provincial de Barcelona ha establecido en una reciente sentencia (sentencia APB (18ª) 768/2018 de 12 de noviembre de 2018 nº rec.314/2018) que los costes de la universisdad privada del hijo común son extraordinarios no necesarios y, por tanto, no pueden imponerse al progenitor no custodio.

 

Por lo que respecta a la pensión de la hija mayor y al gasto derivado de sus estudios en una universidad privada, la sentencia destaca el hecho de no haber prestado el padre su consentimiento al mismo por razones de insuficiencia económica al no poder afrontarlos, pues sobrepasaba los 7.000€ anuales.

La Audiencia considera que, pese a tratarse de un gasto de formación y ser considerado como gasto ordinario a efectos de incluirse en el contenido de los alimentos, el elevado coste de dichos estudios en relación con el nivel económico de la familia y con el coste del gasto formativo previo afecta a la propia naturaleza del gasto y lo convierte en gasto extraordinario.

Que la hija no haya podido acceder a una universidad pública por no alcanzar la nota de corte requerida, no implica considerar el gasto de una universidad privada como necesario en el sentido de inevitable. Puede acceder a estudios superiores por otros canales de acceso.

Al no ser un gasto necesario es preciso el consentimiento de ambos progenitores y en este caso el padre se ha opuesto a su pago por razones de insuficiencia económica.

Por todo ello, no puede imponérsele el pago de la mitad de los gastos de la universidad privada, sin perjuicio de que pueda plantearse de nuevo dicho gasto en caso de venderse la vivienda familiar, pues en este caso dicho progenitor ha accedido o consentido a su pago.”

Del mismo modo pueden incluirse como gastos extraordinarios aquellos derivados de estudios, estancias, residencias o colegios mayores en otras provincias por razones de estudios.

Por último, la Sentencia del TSJ de Aragón de 11 de enero de 2012, considera los gastos de la universidad privada como un gasto extraordinario no necesario y, por lo tanto, no existe obligación de pagarlo.

Carnet de conducir

El gasto del carnet de conducir puede considerarse necesario y no tiene periodicidad, por lo algunas sentencias lo han declarado como gasto extraordinario. Un ejemplo es la Sentencia de la AP Albacete de 23 de diciembre de 2011, en la cual se indica que:

el importe del gasto realizado por Yolanda para la obtención del permiso de conducir cuya utilidad y necesidad para su plena integración en el mercado laboral resulta razonable que lo soporten entre ambos progenitores sumando ambos conceptos 1.369 euros que representan gastos extraordinarios”.

Otras causas de litigios por gastos extraordinarios

Es frecuente que los progenitores se pregunten si otro tipo de gastos pueden considerarse extraordinarios. Por ejemplo:

  • Guarderías.
  • Materiales de uso escolar.
  • Clases de apoyo extraescolar cuando los menores necesitan elevar su rendimiento.
  • Terapias y tratamientos médicos de cualquier especialidad no cubiertos por la Seguridad Social.
  • Gastos de vestimenta para la Primera Comunión.
  • Cursos de formación realizados en el extranjero.
  • Tratamientos farmacéuticos temporales o transitorios.

En general, estos gastos se consideran extraordinarios. Pero, como hemos visto, la clave realmente está en que el dispendio sea:

  • Necesario.
  • Imprevisible.
  • No periódico.

Siempre que el gasto reúna estos requisitos se podrá considerar como extraordinario y, en consecuencia, deberá abonarse por ambos progenitores fuera de la pensión alimenticia. A falta de acuerdo siempre se podrá realizar la correspondiente reclamación judicial.

Reclamación del pago de gastos fuera del convenio regulador

Respecto a los gastos extraordinarios, por lo general se pagan entre ambos cónyuges con un aporte porcentual del 50% cada uno. Es posible que en el convenio regulador se haya estipulado otros porcentajes diferentes.

Si no hay un acuerdo mediante el diálogo, quien tenga la patria potestad sobre el menor podrá presentar solicitud de autorización o demanda de ejecución en los tribunales de familia.

Las sentencias entre los diferentes juzgados pueden diferir en cuanto a la calificación de gastos extraordinarios. Así que lo ideal es consultar con un experto de derecho de familia para obtener los mejores resultados y garantizar el cuidado y desarrollo de los hijos.

La indemnización por enriquecimiento injusto de parejas no casadas

¿Puede solicitar una indemnización alguno de los miembros de una pareja no casada al romperse la convivencia? La cuestión ha sido tradicionalmente compleja de resolver. Principalmente, porque:

  1. Carecemos de normativa estatal.
  2. Además, el Tribunal Constitucional ha recordado en varias ocasiones (Vg. STC n.º 110/2016) que las Comunidades Autónomas no tienen competencia para regular las consecuencias civiles de las uniones de hecho formalizadas.
  3. Por último, y a causa de esta dispersión normativa, los pronunciamientos de los diferentes Tribunales han tendido a ser poco sistemáticos.

Sin embargo, el 15 de enero de 2018, el Tribunal Supremo emitió su Sentencia n.º 17/2018, en la que trató de aclarar la cuestión. Debido a la trascendencia de esta resolución, vamos a analizar los derechos de las parejas no casadas de la mano de la Sentencia.

El punto de partida: ruptura de pareja no casada

La situación de la que parte la STS n.º 17/2018 no es otra que la ruptura de una pareja de hecho. Como no puede ser de otro modo, la demandante solicitó las medidas correspondientes al respecto de:

  • La patria potestad sobre los hijos menores.
  • El régimen de custodia (en este caso exclusiva).
  • La atribución de uso de la vivienda familiar.
  • El establecimiento de una pensión alimenticia (en este caso, del padre a favor de los hijos).
  • La distribución de los gastos comunes.
  • Y el establecimiento de una pensión compensatoria (en este caso, a favor de la demandante en caso de perder su empleo en la empresa familiar).

 

Como vemos, estos elementos son, básicamente, los que se incluirían en cualquier convenio regulador, conforme al artículo 90 del Código Civil.

Este artículo señala que los efectos de la separación o divorcio deben fijarse en un convenio regulador (pactado por la pareja) o, en su defecto, en la sentencia por la que se resuelva el procedimiento.

Recordemos que el convenio o sentencia también deben regular:

Hasta aquí parece no haber mayor problema: la ruptura del matrimonio y de una pareja de hecho requieren una regulación de la convivencia. Y es recomendable que esta se pacte en un convenio regulador, para que no se clasifique como indemnización por enriquecimiento injusto en el caso de una pareja no casada.

 

¿Puede una persona no casada exigir una pensión compensatoria?

La respuesta inicial es que no puede exigirla en los tribunales a menos que así se pactara por la pareja:

  1. En el momento de su unión. El artículo 1255 del Código Civil permite que la pareja pacte una compensación en el caso de que cuando se rompa la pareja aparezca un desequilibrio económico.
  2. En la separación. Es decir, nuestro ordenamiento jurídico no impide que en el convenio regulador se incluya una pensión compensatoria.

 

Sin embargo, el artículo 97 del Código Civil (que es el que regula este tipo de pensiones) solo resulta de aplicación al “cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio”.

Dicho de otro modo, la pareja no casada es libre de fijar cuantas compensaciones estime conveniente. Lo que no parece admisible, en principio, es que tenga derecho a exigirlas en los tribunales. Al menos no bajo el concepto de pensión compensatoria, ya que no tienen la condición de cónyuges.

En el caso que analizamos, el Tribunal de Primera Instancia concedió una pensión compensatoria a la demandante, aunque por una cuantía inferior a la solicitada. El demandado recurrió en apelación (sin éxito) y posteriormente en casación.

En estos recursos se argumentó que los artículos 97 y 1.438 del Código Civil (que regulan, respectivamente, el derecho a pensión compensatoria y a indemnización compensatoria) se habían aplicado indebidamente.

Y lo cierto es que el propio Tribunal Supremo había mantenido en varias Sentencias (Vg. SSTS de 12 de septiembre de 2005, de 6 de octubre de 2006 y de 30 de octubre de 2008) que no se puede aplicar analógicamente la regulación económico-matrimonial a las parejas de hecho. Es decir, que son artículos destinados al matrimonio, y que por tanto no afectan a los no casados.

Esta conclusión se extrae porque:

  • El art. 10.1 de la Constitución garantiza el libre desarrollo de la personalidad.
  • Y si se impusiera la aplicación de las normas que rigen los matrimonios a los no casados se estaría vulnerando este derecho.

 

La posibilidad de compensación: El enriquecimiento injusto en las parejas no casadas

Pero el hecho de que no se puedan aplicar normas conyugales a los no casados no impide que estos puedan acceder a una compensación. Como indicó el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia n.º 93/2013, en estas situaciones:

  1. Resultan aplicables las normas generales de responsabilidad por enriquecimiento injusto.
  2. La pareja siempre puede pactar las medidas que estime convenientes.

 

Por tanto, aunque una pareja no casada no pueda pedir una pensión o indemnización compensatoria conforme a los arts. 97 o 1438 del Código Civil, sí pueden acordar tales medidas. Y, en defecto de pacto, todavía podrán reclamarlas cuando concurra enriquecimiento injusto.

En el caso de las parejas no casada, se da el enriquecimiento injusto cuando:

  • Uno de los miembros de la pareja se ha dedicado en exclusiva a la atención familiar, por lo que solo el otro ha podido desarrollar su carrera profesional.
  • Correlativamente, el miembro dedicado al hogar se ha empobrecido.
  • Todo ello careciendo de una causa que justifique el enriquecimiento o de una norma que excluya la aplicación del mismo.

 

Siguiendo con la STS n.º 17/2018, dado que la demandante no se había empobrecido ni había abandonado expectativas o su propio patrimonio, ni dejó de obtener beneficios mediante el desarrollo de su actividad, se entendió que la pensión no obedecía a los criterios del enriquecimiento injusto.

Por tanto, el Tribunal Supremo anuló el reconocimiento de la pensión.

 

¿Qué habría por tanto que acreditar?

Establece la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que para entender aplicable la doctrina del enriquecimiento injusto, deben cumplirse los siguientes requisitos, cuales son:

  • Aumento del patrimonio del enriquecido.
  • Correlativo empobrecimiento del actor.
  • Ausencia de causa justificativa del enriquecimiento e inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio.

 

En este sentido, podría ser posible entender la existencia de un enriquecimiento injusto en supuestos de pérdida de expectativas, pérdida de oportunidad, el abandono de una actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio del otro progenitor o el desentendimiento de su propio patrimonio si le impidió obtener beneficios mediante el desarrollo de una actividad remunerada.

Por otra parte, en cualquier caso, lo cierto es que resultaría absolutamente necesario que el mencionado empobrecimiento fuera consecuencia directa del cuidado y dedicación exclusiva a la familia en beneficio del otro progenitor.

Es criterio de sobra unificado de la jurisprudencia que el enriquecimiento injusto NO SE APLICA EN CASO DE DIFERENCIA DE INGRESOS O EN CASO DE DESEMPLEO DE UNA DE LAS PARTES y que el enriquecimiento injusto TAMPOCO RESULTA DE APLICACIÓN ANALOGICA LAS NORMAS PROPIAS DEL MATRIMONIO, NI DEL 97 DEL CC NI DEL 1438 DEL CC.

 

Conclusión: la indemnización tras la ruptura de parejas no casadas

En conclusión, las parejas no casadas no tienen derecho a una pensión o indemnización por enriquecimiento injusto salvo que así lo hayan pactado antes de formalizar su unión o tras la ruptura. En ambos casos se estará a lo acordado por las partes.

Pero, en caso contrario, solo tendrán derecho a exigir una indemnización cuando concurran los requisitos para apreciar un enriquecimiento injusto de la otra parte de la pareja.

Modificación de medidas: ¿Puedo pasar de custodia monoparental a compartida?

En un proceso de divorcio o separación una de las cuestiones principales a fijar es, entre otras cosas, el régimen de guarda y custodia de los hijos. A veces ocurre que en un primer acuerdo las partes pactan una custodia monoparental, pero ¿Puedo pasar de custodia monoparental a compartida?

No es extraño que nos encontremos en el despacho con la consulta de si es posible cambiar a una custodia compartida a través de una demanda de modificación de medidas.

En principio, la modificación del régimen es posible como cualquier otra modificación, no obstante, debe quedar suficientemente acreditado el cambio sustancial de las circunstancias y el beneficio en interés del menor.

 

Requisitos para la modificación de medidas relativas a la guarda y custodia de los hijos

Los artículos 90 y 91 del Código Civil disponen que se podrán modificar las medidas adoptadas por el Juez o en el convenio regulador cuando haya cambios sustanciales. Del mismo modo lo permite el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y el Tribunal Supremo, basándose en estas normas, es quien determina los requisitos concretos que deben darse para poder modificar las medidas de convivencia:

  • Que la alteración sea sustancial, es decir, que modifique de forma relevante las circunstancias que se tuvieran en cuenta a la hora de tomar las medidas anteriores.
  • Las circunstancias se deben haber modificado con posterioridad a la resolución judicial que se dictó.
  • Que sea involuntaria y no pueda interpretarse como un acto de mala fe de un progenitor que busca su beneficio personal.
  • El cambio debe ser estable y permanente o, al menos, con visos de permanencia. Es decir, quedan excluidas las alteraciones ocasionales o esporádicas.
  • La nueva situación debe ser aprobada por el solicitante.

Pero tal vez el requisito más relevante en este sentido radica en que la modificación de medidas debe considerar el interés de los menores.

¿Cuáles son los cambios sustanciales más frecuentes para pasar de una custodia monoparental a compartida?

Dentro de los argumentos más utilizados para la solicitud de un cambio de custodia monoparental a custodia compartida se encuentran:

  • El cambio de trabajo de uno de los cónyuges que haga posible la dedicación a los menores que antes no era posible.
  • Cambio de residencia, especialmente cuando la distancia entre los domicilios de los padres fue un argumento para no acordar en un principio la custodia compartida.
  • Autonomía, edad y necesidades de los niños. El desarrollo vital de los menores genera nuevas necesidades, que pueden hacer necesario replantearse el régimen de convivencia.

 

Importancia del interés superior del menor

Tanto las últimas novedades legislativas como las nuevas tendencias jurisprudenciales avanzan en la misma dirección. Ambas tienden a entender la custodia compartida como un régimen no extraordinario sino deseable para el menor.

Esto es importante, porque una primera lectura del artículo 92 del Código Civil podría hacernos entender que el régimen de custodia compartida solo es posible:

  • Si ambos progenitores así lo acuerdan.
  • O si concurren circunstancias excepcionales que lo hagan más favorable al interés del menor.

Sin embargo, el Tribunal Supremo ha reiterado en numerosas ocasiones que no es esta la lectura que debe hacerse del art. 92 del Código Civil. Por tanto, debemos entender que el interés superior del menor puede justificar en todo caso el cambio de custodia monoparental a compartida.

Este interés superior es un concepto jurídico indeterminado, lo que implica que en cada caso será el Juez quien tenga que valorar qué régimen de custodia es el mejor para el cuidado y desarrollo de los hijos.

Como en esta cuestión pueden entrar elementos muy diversos, es fundamental que las partes aporten argumentos sólidos para justificar el cambio de régimen. Tales argumentos deben ir acreditados en la medida de lo posible.

No debemos olvidar qué a la hora de dictar su fallo, el Juez también tendrá en cuenta otras pruebas y opiniones, pesando especialmente:

  • La del equipo psicosocial, que podrá ser consultado cuando se proponga por alguna de las partes y se admita.
  • Y la de los menores, que será recabada:
    • A partir de los 12 años.
    • O cuando, siendo menor, presenten “suficiente juicio”.

 

El interés superior del menor en la Ley Orgánica 8/2015

A fin de clarificar este concepto, que como vemos es el fundamental a la hora de acordar una modificación de medidas, la Ley Orgánica 8/2015 integró ciertas modificaciones en el sistema de protección de menores.

En su artículo 9 determinó que la determinación de este concepto debe tener en cuenta:

  • La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor. Lo que implica garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, incluyendo:
    • Materiales.
    • Físicas.
    • Educativas.
    • Emocionales.
    • Afectivas.
  • La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor. También su derecho a participar en la determinación de su interés superior.
  • La conveniencia de que su vida y desarrollo tengan lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia, priorizándose la permanencia en su familia de origen.
  • Y la preservación de su identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma, incluyendo la no discriminación y la garantía del desarrollo armónico de su personalidad.

Tales circunstancias deben ponderarse teniendo en cuenta otros elementos, como:

  • Edad y madurez del menor.
  • Necesidad de protección.
  • Irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo.
  • Necesidad de estabilidad.
  • Preparación del tránsito a la vida adulta.

 

Por lo que en respuesta a nuestra pregunta inicial «¿Puedo pasar de custodia monoparental a compartida?» podemos de decir que sí, pues es posible solicitar la modificación de medidas para pasar de una custodia monoparental a una compartida. Para ello, lo más importante es garantizar que se respeta el interés superior del menor y que existe un cambio de circunstancias tal que puede hacer conveniente el cambio del régimen.

 

Pero, aunque la ley y la jurisprudencia son cada vez más concretos, determinar cuál es el interés superior del menor en cada caso es una cuestión muy compleja por lo que habrá que estudiar las posibilidades de éxito en cada caso concreto.

Alcoholismo o drogadicción: ¿Limites al régimen de visitas de los menores?

En otras ocasiones hemos hablado de cómo el Tribunal Supremo ha dado un giro a su doctrina para favorecer la convivencia de los menores con ambos padres. Sin embargo, ¿puede afectar el alcoholismo o drogadicción  a esta relación?

La cuestión es relevante, ya que chocan dos derechos del menor:

  • Derecho a mantener una relación constante con sus padres.
  • Y derecho a gozar de un ambiente saludable y un bienestar pleno.

¿Cuál es la solución que ofrecen nuestros Tribunales cuando la adicción de un progenitor afecta al bienestar de sus hijos?

El derecho del menor a mantener una relación regular con sus padres

 La Sentencia del Tribunal Supremo n.º 257/2013 fijó como criterio jurisprudencial que la custodia compartida era una medida deseable por garantizar el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores.

De este modo, los tribunales dieron un giro al régimen que venía aplicándose anteriormente, que era el de la custodia exclusiva.

Sin embargo, incluso en esta Sentencia nos recuerda el Tribunal Supremo que el objetivo del Derecho de Familia es, en todo caso, proteger el interés superior del menor. Esto significa que en determinados casos no resultará recomendable que se establezca un régimen de custodia compartida.

Cuando se acuerda la custodia exclusiva el derecho del menor a relacionarse con el progenitor no custodio se garantiza mediante el derecho de visitas. Este permite al padre pasar un tiempo determinado con sus hijos, pudiendo incluso pernoctar (acogerlos en su casa para que pasen la noche). Gracias al derecho de visitas, los niños y el progenitor no custodio pueden mantener el contacto de forma regular.

Sin embargo, existen situaciones que pueden llegar a afectar al derecho de visitas. Como hemos visto, este solo resulta deseable cuando la custodia compartida no es recomendable. Pero puede llegar a ocurrir que ni siquiera las visitas sean recomendables, al atentar contra el interés superior del menor.

 

El perjuicio que pueden suponer las adicciones al desarrollo del menor

Las adicciones de los padres tienen importantes repercusiones sobre sus hijos. El problema es que, una vez detectados los problemas del menor, es difícil determinar si se deben a la propia adicción o a las circunstancias ambientales derivadas de esta. Además, se ha demostrado que al tener modelos consumidores (amigos o familiares), los adolescentes son más propensos a desarrollar adicciones.

En cualquier caso, la influencia de un progenitor alcohólico o drogodependiente representa un riesgo para el desarrollo y el bienestar del menor. Y es aquí donde surge la pregunta que trata nuestro artículo:

Pese a que los niños tengan derecho a relacionarse con ambos progenitores, ¿cabe suspender este derecho si uno de ellos es adicto a sustancias nocivas?

 

¿Pueden suspenderse las visitas cuando concurren conductas adictivas?

Las adicciones en sí mismas, el consumo de alcohol o de drogas, no tiene porque ser un obstáculo para el régimen de convivencia con los hijos. El problema se encuentra en el momento en que tal adicción tiene un impacto negativo en el menor.

Dicho de otro modo, nuestro ordenamiento jurídico rechaza aquellas situaciones que impidan ejercer con responsabilidad la guarda y custodia de los menores.

Por ejemplo, cuando se le incita al consumo, se descuida su atención básica o se le hace presenciar escenas degradantes o violentas. Estos escenarios son frecuentes en los casos de padres con adicciones, donde los niños pueden sufrir tanto física como psicológicamente.

Como siempre que hay menores involucrados, nuestro Código Civil permite adoptar medidas que garanticen su interés y el respeto a sus derechos. En este caso se trata de asegurar que las necesidades del menor son atendidas adecuadamente y que su entorno es beneficioso y saludable.

 

¿Qué dice nuestro Código Civil en relación a los efectos de las adicciones en el régimen de visitas?

El Código Civil determina en su artículo 229 que se puede suspender o restringir el régimen de visitas cuando perjudique al bienestar del menor. Para ello debe intervenir el tribunal, que fundamentará debidamente la medida.

 

Analicemos este artículo.

  1. Nuestro Código Civil nos está ofreciendo la posibilidad de solicitar a los tribunales una suspensión o restricción del régimen de visitas. Esto implica que el progenitor que padezca la adicción podría verse inhabilitado temporalmente para ver a sus hijos. También permitiría que este derecho solo se pudiera ejercitar en determinados momentos o lugares. Por ejemplo, en puntos de encuentro o solo tras verificar el cumplimiento de un tratamiento de deshabituación o el correcto estado de salud del progenitor.
  2. Tal modificación del régimen de visitas está supeditada al bienestar del menor. De nuevo observamos cómo rige el principio favor filii. Es decir, los cambios que se hagan en el régimen de visitas no dependerán de nuestra voluntad, sino de lo que sea mejor para los pequeños. Además, deberemos acreditar que el progenitor no custodio tiene problemas de adicción y que estos representan un riesgo para el ejercicio responsable de la custodia.
  3. Por último, destacar que necesariamente serán los tribunales quienes acuerden esta medida. Es decir, en ningún caso debería el progenitor custodio impedir a su ex pareja disfrutar del régimen de visitas unilateralmente. Para ello es mejor acudir a los tribunales y solicitar medidas urgentes (reguladas en el artículo 158 del Código Civil).

Nótese que el artículo 226 del Código Civil permite al juez, incluso cuando los padres padezcan de “inhabilidad física o moral”, modificar el derecho de visitas y adoptar otras medidas relativas a la guarda y custodia. De modo que, en todo caso, deberemos atender al interés superior del menor y proceder por la vía judicial para evitar problemas.

 

¿Qué dicen nuestros tribunales en relación a los efectos de las adicciones en el régimen de visitas?

El alcoholismo y la drogadicción son dos de los supuestos de suspensión del régimen de visitas más frecuentes en nuestros Tribunales. Estos son propensos a suspender las pernoctas y visitas hasta que el progenitor adicto pueda demostrar que se ha sometido a tratamiento con cierto éxito.

También es posible que para permitir las visitas el progenitor deba acreditar que se encuentra en estado de lucidez.

  • Por ejemplo, el reciente Auto n.º 74/2019 de la Audiencia Provincial de Barcelona condicionó las visitas del padre alcohólico a que su estado de salud fuera “el correcto”. En este caso se acordó que el CAS debía controlar el estado de salud del padre. Si comprobaba que su estado no era adecuado o este se negaba a participar en el seguimiento no podría ejercitar su derecho a visitas, mientras que si observaba una recuperación el derecho a visitas quedaría restablecido.
  • Encontramos otro caso similar en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 567/2019, donde se había suspendido el régimen de visitas debido al alcoholismo del padre. En este caso el demandante era el propio padre, que trataba de recuperar su derecho a visitas. Sin embargo, la Audiencia lo denegó conforme al criterio de la perito judicial, entre otros motivos porque no se acreditó una evolución positiva en su adicción.
  • Por último, recordamos que la Sentencia n.º 293/2018 de la Audiencia Provincial de Cádiz resolvió un supuesto similar pero que afectaba al régimen de visitas de los abuelos. En este caso se intentó suspender la relación con la abuela alegando, entre otras cosas, alcoholismo y drogadicción. Pero el argumento no prosperó porque no se acreditó que existieran estos problemas.

 

La limitación del régimen de visitas por alcoholismo o drogadicción

En conclusión, siempre que el progenitor no custodio o los abuelos padezcan alguna adicción que le impida ejercer la guarda y custodia responsablemente podremos pedir al Tribunal que suspenda o limite su derecho de visitas.

Es importante que procedamos por la vía judicial, asesorados por un abogado de familia. De este modo evitaremos problemas legales.

Si podemos acreditar la adicción y su influencia negativa en el menor el juez dictará medidas de protección a nuestros hijos. Y es que el alcoholismo y la drogadicción son supuestos frecuentes de suspensión del régimen de visitas.