La adopción de mayores de edad

La adopción de mayores de edad: Porqué hacerlo, cuales son los requisitos y cual es la forma de conseguirlo.

La adopción de mayores de edad es, en términos jurídicos, un supuesto de excepcionalidad regulado en el artículo 175.2 del Código Civil, y su objetivo es la integración global de la familia.

La causa más frecuente de que se proceda a una adopción de estas características, es que medie una herencia.

Es bastante usual este procedimiento, pues se asegura la presencia de algún hijo adoptado y que podría concurrir a la herencia como hijo del causante y con plenos derechos.

Todos los hijos tienen los mismos derechos ante la ley, con independencia de su filiación, como está consagrado en los artículos 14 y 39 de la Constitución.

En última instancia, será el Juez quien determine si es viable la adopción, y de ser así, se constituirá por resolución judicial, que permitirá el libre ejercicio de la patria potestad, en ambas partes.

 ¿Por qué adoptar a una persona mayor de edad?

Existe una gran cantidad de situaciones en las que una persona o una pareja puedan desear adoptar a un adulto mayor de dieciocho años, e instituir a esa persona heredera es una de las situaciones más comunes.

Una de las alternativas en la adopción de mayores de edad, y bastante común, es la adopción porque exista una disminución de capacidades del adoptado. En este caso, la adopción legal de la persona con capacidades disminuidas le asegura que podrá recibir los beneficios que le otorga el seguro, o que le aportó la herencia, y recibir cuidados adecuados durante el resto de su vida.

Asimismo, también es común que las adopciones de personas adultas tengan lugar tan solo con el objetivo de regularizar una relación que ya existía en la realidad desde hacía tiempo. Por ejemplo, son muchos los casos de padrastros que desean adoptar al hijo que educaron durante años.

En este caso, cuando el adoptado llega a la edad adulta, no necesitará del consentimiento de sus padres biológicos, si los hubiere, para que pueda ser adoptado.

 Normativa vigente en la adopción de mayores de edad

La Ley Orgánica 8/2015, del 22 de julio de 2015, de modificación a la infancia y a la adolescencia ha modificado el artículo referido expresamente a los requisitos para la adopción de mayores de edad:

  • Que la persona adoptada sea mayor de 18 años o esté emancipado, es decir, liberado a algún tipo de poder, autoridad o tutela.
  • Que después de su emancipación hay existido, por lo menos, un año de acogimiento de los futuros adoptantes con convivencia estable.

Lo que el artículo anterior establecía era que la adopción podía ser viable si el período de acogimiento había transcurrido antes de que el adoptado cumpliera los 14 años. Las nuevas disposiciones vigentes amplían la accesibilidad de este tipo de adopciones.

Asimismo, el concepto de reconocimiento y armonía de nuevos modelos de familia y nuevas realidades sociales, está presente en el apartado 4, que incluye la adopción realizada conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges. La norma regula que la pareja que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, tendrá la posibilidad de la adopción de mayores de edad como parejas de hecho, sin distinción de sexo.

Existe una norma muy particular que hace referencia a la situación generada por una separación, un divorcio o una ruptura de la relación. Todo dependerá de si el adoptando estaba en situación de acogimiento permanente o con guarda con fines de adopción.

Este excepcional apartado indica que la disolución de la pareja no impide que sea adoptado por ambos, siempre que sea constatado que vivió con ellos por lo menos dos años. La realidad indica que es lo se da en los hechos, la relación con el adoptado debe ser anterior y estar por encima de la ruptura de la convivencia en común.

La adopción de mayores de edad reconstituye a la familia

La familia reconstituida” es aquella que existe entre personas que no tienen un vínculo paterno-filial entre sí y se basa en la convivencia diaria, en las relaciones de carácter emocional que pueden existir.

La realidad indica que uno de los adultos integrantes de la pareja se involucra de tal manera en la educación y cuidado de los hijos de su pareja, que llega el momento en que desea reconocer legalmente una relación de padre-hijo.

La actual legislación establece procedimientos muy sencillos para hacer realidad situaciones familiares existentes de hecho y sin reconocimiento jurídico. Son muchos los ejemplos de personas que han ejercido con ciertas limitaciones legales como padres o como madres durante muchos años, para que puedan ser reconocidos en sus plenos derechos como tales.

Los procedimientos a seguir no son complicados, tienen carácter judicial y por tanto deben iniciarse mediante la interposición de una demanda en el Juzgado de primera Instancia del domicilio del adoptante.

No es precisa representación judicial

La Ley de Jurisdicción Voluntaria permite que se proceda de esta forma y no es obligatoria la intervención de abogado o procurador. De todas formas, es inevitable la recomendación de hacer las consultas pertinentes y obtener asesoramiento adecuado de un profesional especializado en la materia, al menos sea para una correcta redacción y presentación de la primera demanda.

Algunos trámites pueden llegar a ser tediosos, complicados y estresantes. Por ello, si se trata de adoptar a una persona mayor de edad, lo recomendado es contratar a un especialista en procedimientos de adopción. El profesional atenderá las necesidades legales y ofrecerá representación judicial cuando llegue el momento.

La tramitación implica la citación y posterior presencia de todos los implicados en el proceso, para que tengan oportunidad de manifestarse y dar su consentimiento a la adopción en trámite.

Generalmente, las resoluciones vinculadas a estos casos suelen conseguirse después de transcurridos 6 meses. Lógicamente, todo dependerá de la capacidad de trabajo y el volumen de asuntos pendientes que tenga en ese momento el Juzgado competente en llevar todo el procedimiento.

La última decisión es la del Juez, que dictará auto, otorgará la adopción y ordenará la inscripción del adoptado en el Registro Civil.

 

Gastos extraordinarios: distinción exhaustiva de los gastos más polémicos

Los gastos extraordinarios son aquellos que no se pueden cuantificar previamente pero resultan imprescindibles o necesarios. Este concepto se utiliza en los casos de separación o divorcio con hijos, donde se debe regular cómo contribuirá cada progenitor al sostenimiento de los menores.

Para determinar qué se consideran gastos extraordinarios se puede realizar una relación en la sentencia o en el convenio regulador. Sin embargo, dada su naturaleza prácticamente imprevisible, es imposible prever todos los gastos extraordinarios que tendrá que asumir la familia.

Precisamente por ello, los gastos extraordinarios son un concepto controvertido y muy litigioso, junto a las pensiones compensatorias o la determinación del régimen de custodia.

La jurisprudencia aborda esta cuestión recurrentemente, recordándonos qué gastos pueden considerarse como extraordinarios y cómo deben pagarse. Por lo que hemos reunido una distinción exhaustiva de los gastos extraordinarios más polémicos.

Requisitos para ser considerados gastos extraordinarios

La Audiencia Provincial de Barcelona nos ofrece una definición doctrinal de lo que se consideran gastos extraordinarios en su sentencia del 17 de mayo de 2011:

  • Son necesarios. Es decir, resultan imprescindibles para atender las necesidades de los hijos, su cuidado, desarrollo y formación.
  • Son imprevisibles. No se puede conocer con anticipación si sucederán, y por lo tanto es imposible su previsión en el convenio o la sentencia de separación o divorcio.
  • No son periódicos. El acontecimiento sucede de un momento a otro sin tener una periodicidad fija o estimativa que permita adelantarse al mismo.
  • No computan como gastos ordinarios. De modo que no están cubiertos por las contribuciones de alimentos.

Gastos extraordinarios en hijos mayores de edad

El art. 93 del Código Civil Español autoriza a fijar alimentos a los hijos mayores de edad que carezcan de ingresos propios y convivan en el domicilio familiar. Es decir, que los gastos extraordinarios también alcanzan a los hijos que han alcanzado la mayoría de edad y no poseen independencia económica.

Sin embargo, es importante aclarar que los gastos extraordinarios en estos supuestos son de carácter restrictivo. En Sentencia de AP Barcelona de 26 de noviembre de 2010 se dictamina que:

En cuanto a los gastos extraordinarios, dada la mayoría de edad de la hija, deben ser interpretados muy restrictivamente y deben ser entendidos como aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles. No requieren acuerdo sino comunicación suficiente al otro progenitor, y deben costearse por mitad”.

Los gastos extraordinarios más polémicos

A continuación, incluimos algunos de los gastos extraordinarios que más polémica han generado. Esto no es una lista cerrada, de modo que ante la duda de si debes asumir gastos para tus hijos o puedes reclamar su pago, lo mejor es que consultes con una Abogada de Familia.

Actividades extraescolares y de carácter educativo

Se consideran dentro de la tipificación de gastos extraordinarios aquellas actividades necesarias para el desarrollo del niño. Por tanto, la AP Cáceres, en Sentencia de 25 de octubre de 2010 resuelve que:

Respecto de las clases o actividades extraescolares, resulta incuestionable que, bajo parámetros estrictamente objetivos, suponen un beneficio para la hija en todos los órdenes, de modo que, si los gastos extraordinarios se caracterizan por su ‘necesariedad’, no cabe duda de, que, si tal gasto es necesario y redunda en beneficio de la hija, deben sufragarlo ambos progenitores en la proporción que se hubiera acordado”.

De modo que las actividades extraescolares pueden incluirse entre los gastos extraordinarios cuando resulten necesarias y redunden en interés del menor. De hecho, resulta pacífico tanto en la doctrina como en la jurisprudencia que las clases de repaso deben considerarse como gastos extraordinarios.

En determinados casos, los gastos por actividades extraescolares o clases de repaso podrían considerarse como ordinarios no usuales. Lo cual implica que, a falta de acuerdo, deberían sufragarse por el progenitor que decidió realizarlos unilateralmente, sin perjuicio de la posterior reclamación.

La posibilidad de que estos gastos acaben declarándose como ordinarios no usuales hace recomendable:

  • Que se pacte su pago conjunto antes de realizarlos.
  • Y que se consulte con una abogada de familia, antes de abonarlos, si en el caso particular se podrán repercutir sobre la ex pareja.

Inscripción a colegios privados, matrícula universitaria y otros gastos

Los gastos de inscripción a colegios y universidades privadas y otros asociados pueden considerarse como gastos extraordinarios cuando uno de los progenitores no está de acuerdo con realizarlos. En estas situaciones será el propio Juez quien determine si corresponde a un gasto extraordinario y si el mismo se puede considerar o no necesario.

Por ejemplo, la Sentencia de la AP Barcelona de 11 de mayo de 2010 determinó que:

…no debe considerarse extraordinario el concepto de matrícula universitaria de Javier, pues se encuentra entre los parámetros normales de una matrícula universitaria, pero si lo será el importe de matrícula universitaria de Beatriz, en una universidad privada, pues asciende a 5.520 euros anuales”.

No obstante, la misma Audiencia Provincial de Barcelona ha establecido en una reciente sentencia (sentencia APB (18ª) 768/2018 de 12 de noviembre de 2018 nº rec.314/2018) que los costes de la universisdad privada del hijo común son extraordinarios no necesarios y, por tanto, no pueden imponerse al progenitor no custodio.

 

Por lo que respecta a la pensión de la hija mayor y al gasto derivado de sus estudios en una universidad privada, la sentencia destaca el hecho de no haber prestado el padre su consentimiento al mismo por razones de insuficiencia económica al no poder afrontarlos, pues sobrepasaba los 7.000€ anuales.

La Audiencia considera que, pese a tratarse de un gasto de formación y ser considerado como gasto ordinario a efectos de incluirse en el contenido de los alimentos, el elevado coste de dichos estudios en relación con el nivel económico de la familia y con el coste del gasto formativo previo afecta a la propia naturaleza del gasto y lo convierte en gasto extraordinario.

Que la hija no haya podido acceder a una universidad pública por no alcanzar la nota de corte requerida, no implica considerar el gasto de una universidad privada como necesario en el sentido de inevitable. Puede acceder a estudios superiores por otros canales de acceso.

Al no ser un gasto necesario es preciso el consentimiento de ambos progenitores y en este caso el padre se ha opuesto a su pago por razones de insuficiencia económica.

Por todo ello, no puede imponérsele el pago de la mitad de los gastos de la universidad privada, sin perjuicio de que pueda plantearse de nuevo dicho gasto en caso de venderse la vivienda familiar, pues en este caso dicho progenitor ha accedido o consentido a su pago.”

Del mismo modo pueden incluirse como gastos extraordinarios aquellos derivados de estudios, estancias, residencias o colegios mayores en otras provincias por razones de estudios.

Por último, la Sentencia del TSJ de Aragón de 11 de enero de 2012, considera los gastos de la universidad privada como un gasto extraordinario no necesario y, por lo tanto, no existe obligación de pagarlo.

Carnet de conducir

El gasto del carnet de conducir puede considerarse necesario y no tiene periodicidad, por lo algunas sentencias lo han declarado como gasto extraordinario. Un ejemplo es la Sentencia de la AP Albacete de 23 de diciembre de 2011, en la cual se indica que:

el importe del gasto realizado por Yolanda para la obtención del permiso de conducir cuya utilidad y necesidad para su plena integración en el mercado laboral resulta razonable que lo soporten entre ambos progenitores sumando ambos conceptos 1.369 euros que representan gastos extraordinarios”.

Otras causas de litigios por gastos extraordinarios

Es frecuente que los progenitores se pregunten si otro tipo de gastos pueden considerarse extraordinarios. Por ejemplo:

  • Guarderías.
  • Materiales de uso escolar.
  • Clases de apoyo extraescolar cuando los menores necesitan elevar su rendimiento.
  • Terapias y tratamientos médicos de cualquier especialidad no cubiertos por la Seguridad Social.
  • Gastos de vestimenta para la Primera Comunión.
  • Cursos de formación realizados en el extranjero.
  • Tratamientos farmacéuticos temporales o transitorios.

En general, estos gastos se consideran extraordinarios. Pero, como hemos visto, la clave realmente está en que el dispendio sea:

  • Necesario.
  • Imprevisible.
  • No periódico.

Siempre que el gasto reúna estos requisitos se podrá considerar como extraordinario y, en consecuencia, deberá abonarse por ambos progenitores fuera de la pensión alimenticia. A falta de acuerdo siempre se podrá realizar la correspondiente reclamación judicial.

Reclamación del pago de gastos fuera del convenio regulador

Respecto a los gastos extraordinarios, por lo general se pagan entre ambos cónyuges con un aporte porcentual del 50% cada uno. Es posible que en el convenio regulador se haya estipulado otros porcentajes diferentes.

Si no hay un acuerdo mediante el diálogo, quien tenga la patria potestad sobre el menor podrá presentar solicitud de autorización o demanda de ejecución en los tribunales de familia.

Las sentencias entre los diferentes juzgados pueden diferir en cuanto a la calificación de gastos extraordinarios. Así que lo ideal es consultar con un experto de derecho de familia para obtener los mejores resultados y garantizar el cuidado y desarrollo de los hijos.