Modificación del régimen de custodia y visitas durante la crisis del COVID-19. (UNIFICACIÓN DE CRITERIOS)

UNIFICACIÓN DE CRITERIOS DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

El viernes 20 de marzo, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, acordó que corresponde al juez la decisión pertinente acerca de la suspensión, alteración o modificación del régimen de custodia, visitas y estancias durante la crisis del COVID-19 establecido con el estado de alarma y las medidas adoptadas, cuando afecte directa o indirectamente a la forma y medio con arreglo a los cuales se llevan a la práctica las medidas acordadas.

El órgano de gobierno de los jueces señala que las medidas adoptadas judicialmente en los procedimientos de familia no quedan afectadas por la regla general de suspensión de plazos y actuaciones procesales durante el estado de alarma.

 

¿Es posible la modificación del régimen de custodia y visitas durante el estado de alarma?

Según establece el propio CGPJ  en esta situación, la ejecución práctica del régimen de visitas o custodia establecido podría verse afectada por las medidas del estado de alarma,  siempre preservando la salud de los hijos y de los progenitores. Pudiendo ser conveniente la modulación o modificación del régimen de custodia, visitas y estancias, alterándose o suspendiéndose la ejecución de las medidas acordadas, o determinando una alternativa que beneficie a todos.

La suspensión, alteración o modificación del régimen acordado puede ser particularmente necesario en el caso de que estén establecidos puntos de encuentro o servicios similares . Puesto que su funcionamiento normal se ve afectado por la aplicación de las medidas del estado de alarma.

La Comisión Permanente señala que, si no hay consenso entre los progenitores para dichas modificaciones en estas circunstancias, corresponderá al magistrado adoptar la decisión que proceda, preservando la salud y el bienestar familiar, y en general, de la salud pública.

 

Pautas a seguir si cree que debe modificarse el régimen de visitas o custodia durante el Estado de Alarma.

De nuevo volvemos a llegar a la misma conclusión que en uno de los POST anteriores de nuestro Blog, donde recomendamos SIEMPRE que en este tipo de asuntos, en situaciones tan complicadas como la que atravesamos, apliquemos la cordura y el sentido común y que tomemos las decisiones siempre en beneficio de los menores, siendo lo ideal alcanzar un acuerdo temporal entre los progenitores en interés de los mismos.

En caso de que no sea posible, póngase en contacto con nosotros para que podamos ayudarle. Si no funcionase esa primera opción, siempre tendremos un Juez para que decida sobre la necesidad o no de dicha modificación.

ESTADO DE ALARMA, RÉGIMEN DE VISITA Y CUSTODIA COMPARTIDA ¿CÓMO DEBO ACTUAR?

Tras entrar en vigor el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, donde se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se han adoptado una serie de medidas excepcionales que restringen la libertad de circulación de los ciudadanos.

Ciertamente, el Real Decreto no realiza ninguna mención expresa para aclarar cómo llevar a cabo las visitas de los menores y los cambios de custodia entre las miles de familias que se encuentren en estas situaciones.

Ante las muchas cuestiones que nos están realizando nuestros clientes, intentaré dar un poco de luz al asunto con el ánimo de facilitaros esta situación en la medida de lo posible. Siempre animando a que las decisiones que se adopten sean anteponiendo continuamente EL BIENESTAR  DE LOS MENORES, CON SENSATEZ Y SENTIDO COMÚN, como ejemplo de solidaridad y responsabilidad para nuestros hijos.

En primer lugar resaltar, que es importante que estén con quien estén los menores se favorezca una comunicación fluida y constante con el otro progenitor para que los menores puedan mantener el contacto con ambos como de costumbre, en la medida en que las circunstancia lo permitan.

Como hemos recalcado anteriormente, no existen precedentes de situaciones similares, ni tampoco una respuesta directa y clara en la Ley ni en el Real Decreto. Por lo que intentaremos daros unas pautas adecuadas, donde volvemos a resaltar que tengáis una comunicación fluida y sensata en estos tiempos difíciles en beneficio de vuestros hijos.

¿Se suspende el régimen de visitas durante en Estado de Alarma?

Tal y como se refleja en éste, es importante recordar que ambos progenitores ostentáis la patria potestad (art.156 del Código Civil) y debéis comunicaros y consensuar decisiones trascendentales. Eso si, salvo que se trate de una situación de urgencia. En este caso, el progenitor podrá tomar decisiones sin consultar al otro previamente, pero informando con la mayor brevedad los motivos por los cuales esta situación requería de esa celeridad.

No obstante, y siempre teniendo en cuenta que NINGÚN PROGENITOR PUEDE UNILATERALMENTE ALTERAR LAS VISITAS ESTIPULADAS EN UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL, SALVO CAUSA MAYOR.

Artículo 7 del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo.

En éste nos indica que en estado de alarma será posible circular para «la asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables».

Igualmente señala que «se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior».

 Por lo tanto, y según los puntos anteriores del artículo 7, no se suspende el régimen de estancias o visitas con los menores ya que éstos, deberían permitirse los traslados para garantizar sus cuidados y su estancia con cada uno de ellos. Cosa distinta es que los progenitores valoren una serie de factores y en base a éstos decidan una solución distinta.

¿Que criterios debemos tener en cuenta para tomar una decisión?

Será necesario valorar entre otras muchas opciones, las siguientes:

  • Distancia entre domicilios.
  • Que algún progenitor puede hacer teletrabajo o esté desempleado.
  • Personas enfermas, en cuarentena o especialmente vulnerables en alguno de los domicilios de los padres.
  • Algún progenitor esté expuesto al virus de forma más intensa por su profesión.
  • Si los menores tienen algún síntoma, o alguien de su alrededor.

Por ejemplo, en el caso de que las visitas con los hijos sean en otra ciudad, valorad si la ciudad destino/origen es foco del virus. Si fuera el caso, quizás sería conveniente suspender preventivamente las visitas y sustituirlas por comunicación online

Lo más recomendable es que ambos progenitores de mutuo acuerdo toméis las decisiones necesarias adaptadas a vuestra familia y a la extraordinaria situación actual siempre en beneficio de los menores.

¿Como debo actuar durante el estado de alarma si tenemos custodia compartida?

Si tenéis custodia compartida, con distintos domicilios, seguid el régimen establecido SIEMPRE que ninguno de los progenitores esté infectado o en cuarentena.

Si es casa nido se seguiría con la alternancia de los propios progenitores, debiendo asegurarse de que en el segundo domicilio donde pernoctéis cuando no estéis con los hijos no haya nadie infectado.

¿Deben repartirse las estancias como vacaciones o como periodo lectivo?

En principio, las visitas deberán repartirse conforme indique el convenio o la Sentencia para los días no lectivos y no vacacionales. No obstante, no es habitual que se  haga reparto de esos días en el convenio o sentencia, por lo que si tu convenio regulador solo reparte los no lectivos del calendario escolar habitual, es en principio el progenitor que tiene la custodia quien tiene que encargarse de este periodo.

No obstante, sería bueno que entre ambos de mutuo acuerdo acordéis un reparto de obligaciones equitativo durante este periodo.

Alcoholismo o drogadicción: ¿Limites al régimen de visitas de los menores?

En otras ocasiones hemos hablado de cómo el Tribunal Supremo ha dado un giro a su doctrina para favorecer la convivencia de los menores con ambos padres. Sin embargo, ¿puede afectar el alcoholismo o drogadicción  a esta relación?

La cuestión es relevante, ya que chocan dos derechos del menor:

  • Derecho a mantener una relación constante con sus padres.
  • Y derecho a gozar de un ambiente saludable y un bienestar pleno.

¿Cuál es la solución que ofrecen nuestros Tribunales cuando la adicción de un progenitor afecta al bienestar de sus hijos?

El derecho del menor a mantener una relación regular con sus padres

 La Sentencia del Tribunal Supremo n.º 257/2013 fijó como criterio jurisprudencial que la custodia compartida era una medida deseable por garantizar el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores.

De este modo, los tribunales dieron un giro al régimen que venía aplicándose anteriormente, que era el de la custodia exclusiva.

Sin embargo, incluso en esta Sentencia nos recuerda el Tribunal Supremo que el objetivo del Derecho de Familia es, en todo caso, proteger el interés superior del menor. Esto significa que en determinados casos no resultará recomendable que se establezca un régimen de custodia compartida.

Cuando se acuerda la custodia exclusiva el derecho del menor a relacionarse con el progenitor no custodio se garantiza mediante el derecho de visitas. Este permite al padre pasar un tiempo determinado con sus hijos, pudiendo incluso pernoctar (acogerlos en su casa para que pasen la noche). Gracias al derecho de visitas, los niños y el progenitor no custodio pueden mantener el contacto de forma regular.

Sin embargo, existen situaciones que pueden llegar a afectar al derecho de visitas. Como hemos visto, este solo resulta deseable cuando la custodia compartida no es recomendable. Pero puede llegar a ocurrir que ni siquiera las visitas sean recomendables, al atentar contra el interés superior del menor.

 

El perjuicio que pueden suponer las adicciones al desarrollo del menor

Las adicciones de los padres tienen importantes repercusiones sobre sus hijos. El problema es que, una vez detectados los problemas del menor, es difícil determinar si se deben a la propia adicción o a las circunstancias ambientales derivadas de esta. Además, se ha demostrado que al tener modelos consumidores (amigos o familiares), los adolescentes son más propensos a desarrollar adicciones.

En cualquier caso, la influencia de un progenitor alcohólico o drogodependiente representa un riesgo para el desarrollo y el bienestar del menor. Y es aquí donde surge la pregunta que trata nuestro artículo:

Pese a que los niños tengan derecho a relacionarse con ambos progenitores, ¿cabe suspender este derecho si uno de ellos es adicto a sustancias nocivas?

 

¿Pueden suspenderse las visitas cuando concurren conductas adictivas?

Las adicciones en sí mismas, el consumo de alcohol o de drogas, no tiene porque ser un obstáculo para el régimen de convivencia con los hijos. El problema se encuentra en el momento en que tal adicción tiene un impacto negativo en el menor.

Dicho de otro modo, nuestro ordenamiento jurídico rechaza aquellas situaciones que impidan ejercer con responsabilidad la guarda y custodia de los menores.

Por ejemplo, cuando se le incita al consumo, se descuida su atención básica o se le hace presenciar escenas degradantes o violentas. Estos escenarios son frecuentes en los casos de padres con adicciones, donde los niños pueden sufrir tanto física como psicológicamente.

Como siempre que hay menores involucrados, nuestro Código Civil permite adoptar medidas que garanticen su interés y el respeto a sus derechos. En este caso se trata de asegurar que las necesidades del menor son atendidas adecuadamente y que su entorno es beneficioso y saludable.

 

¿Qué dice nuestro Código Civil en relación a los efectos de las adicciones en el régimen de visitas?

El Código Civil determina en su artículo 229 que se puede suspender o restringir el régimen de visitas cuando perjudique al bienestar del menor. Para ello debe intervenir el tribunal, que fundamentará debidamente la medida.

 

Analicemos este artículo.

  1. Nuestro Código Civil nos está ofreciendo la posibilidad de solicitar a los tribunales una suspensión o restricción del régimen de visitas. Esto implica que el progenitor que padezca la adicción podría verse inhabilitado temporalmente para ver a sus hijos. También permitiría que este derecho solo se pudiera ejercitar en determinados momentos o lugares. Por ejemplo, en puntos de encuentro o solo tras verificar el cumplimiento de un tratamiento de deshabituación o el correcto estado de salud del progenitor.
  2. Tal modificación del régimen de visitas está supeditada al bienestar del menor. De nuevo observamos cómo rige el principio favor filii. Es decir, los cambios que se hagan en el régimen de visitas no dependerán de nuestra voluntad, sino de lo que sea mejor para los pequeños. Además, deberemos acreditar que el progenitor no custodio tiene problemas de adicción y que estos representan un riesgo para el ejercicio responsable de la custodia.
  3. Por último, destacar que necesariamente serán los tribunales quienes acuerden esta medida. Es decir, en ningún caso debería el progenitor custodio impedir a su ex pareja disfrutar del régimen de visitas unilateralmente. Para ello es mejor acudir a los tribunales y solicitar medidas urgentes (reguladas en el artículo 158 del Código Civil).

Nótese que el artículo 226 del Código Civil permite al juez, incluso cuando los padres padezcan de “inhabilidad física o moral”, modificar el derecho de visitas y adoptar otras medidas relativas a la guarda y custodia. De modo que, en todo caso, deberemos atender al interés superior del menor y proceder por la vía judicial para evitar problemas.

 

¿Qué dicen nuestros tribunales en relación a los efectos de las adicciones en el régimen de visitas?

El alcoholismo y la drogadicción son dos de los supuestos de suspensión del régimen de visitas más frecuentes en nuestros Tribunales. Estos son propensos a suspender las pernoctas y visitas hasta que el progenitor adicto pueda demostrar que se ha sometido a tratamiento con cierto éxito.

También es posible que para permitir las visitas el progenitor deba acreditar que se encuentra en estado de lucidez.

  • Por ejemplo, el reciente Auto n.º 74/2019 de la Audiencia Provincial de Barcelona condicionó las visitas del padre alcohólico a que su estado de salud fuera “el correcto”. En este caso se acordó que el CAS debía controlar el estado de salud del padre. Si comprobaba que su estado no era adecuado o este se negaba a participar en el seguimiento no podría ejercitar su derecho a visitas, mientras que si observaba una recuperación el derecho a visitas quedaría restablecido.
  • Encontramos otro caso similar en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 567/2019, donde se había suspendido el régimen de visitas debido al alcoholismo del padre. En este caso el demandante era el propio padre, que trataba de recuperar su derecho a visitas. Sin embargo, la Audiencia lo denegó conforme al criterio de la perito judicial, entre otros motivos porque no se acreditó una evolución positiva en su adicción.
  • Por último, recordamos que la Sentencia n.º 293/2018 de la Audiencia Provincial de Cádiz resolvió un supuesto similar pero que afectaba al régimen de visitas de los abuelos. En este caso se intentó suspender la relación con la abuela alegando, entre otras cosas, alcoholismo y drogadicción. Pero el argumento no prosperó porque no se acreditó que existieran estos problemas.

 

La limitación del régimen de visitas por alcoholismo o drogadicción

En conclusión, siempre que el progenitor no custodio o los abuelos padezcan alguna adicción que le impida ejercer la guarda y custodia responsablemente podremos pedir al Tribunal que suspenda o limite su derecho de visitas.

Es importante que procedamos por la vía judicial, asesorados por un abogado de familia. De este modo evitaremos problemas legales.

Si podemos acreditar la adicción y su influencia negativa en el menor el juez dictará medidas de protección a nuestros hijos. Y es que el alcoholismo y la drogadicción son supuestos frecuentes de suspensión del régimen de visitas.